fines de lucro. TITULO XII - DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD FISICA Y MORAL DEL HOMBRE CAPITULO I Artículo 310 (Homicidio).- El que, con intención de matar, diere muerte a alguna persona, será castigado con dos a doce años de penitenciaría. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 310 - BIS y 311. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 310. Referencias al artículo Artículo 310-BIS (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 19.645 de 27/07/2018 artículo 3. Agregado/s por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 17. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 17. Referencias al artículo Artículo 311 (Circunstancias agravantes especiales) El hecho previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de penitenciaría, en los siguientes casos: 1°. Cuando se cometiere en la persona del ascendiente o del descendiente legítimo o natural, del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo, del cónyuge, del concubino o concubina; y también cuando se cometiere en la persona del excónyuge, del exconcubino o exconcubina o de alguien con quien el agente tuviere o hubiere tenido una relación de afectividad e intimidad de índole sexual, si el vínculo anterior o actual fue la causa del delito y no se configurare una circunstancia agravante muy

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