El que se apropia, suprime, deteriora o rehúsa entregar a quien por
derecho corresponda, las cosas puestas por la autoridad bajo su custodia,
será castigado con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
Constituye una circunstancia atenuante especial, el hecho de que el
daño causado fuera leve y el de que el delito se hubiera cometido por el
secuestre que fuera dueño de las cosas bajo secuestro.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 170.
Referencias al artículo
Artículo 170
(Penalidad de las formas culpables)
Las penas serán reducidas de un tercio a la mitad, cuando el delito
previsto en los artículos precedentes, fuera cometido, en el primer caso, en
virtud de culpa del particular o del funcionario responsable y en el segundo,
del secuestre.
Referencias al artículo
CAPITULO V - DE LA VIOLENCIA Y LA OFENSA A LA AUTORIDAD PUBLICA
Artículo 171
(Atentado)
Se comete atentado usando violencia o amenaza contra un funcionario
público, con alguno de los siguientes fines:
1. El de impedirle al funcionario asumir la función o tomar posesión
del cargo.
2. El de estorbarle su libre ejercicio.
3. El de obtener su renuncia.
4. La prepotencia, el odio o el menosprecio. Este delito se castiga
con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría.
Referencias al artículo
Artículo 172
(Circunstancias agravantes)
Son circunstancias agravantes:
1. El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres personas
y menos de quince.
2. El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos
funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents