El particular o funcionario que, después de haberse cometido un delito
y sin concierto previo a su ejecución con los autores, coautores o
cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los ayudaren a asegurar el
beneficio o el resultado del delito, a estorbar las investigaciones de
las autoridades, a sustraerse a la persecución de la justicia o a eludir
su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de cualquier manera
alterare los indicios de un delito, los efectos que de él provinieren o
los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado con pena de
tres meses de prisión a diez años de penitenciaría. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 197.
Referencias al artículo
Artículo 197-BIS
Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a
cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de
octubre de 1974, y sus modificativas (Estupefacientes) y en los delitos
previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de
libertad. Copamiento), 346 (Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código
Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 344, 344 - BIS, 346 y 350 - BIS.
LIBRO II
TITULO V - DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA
CAPITULO VI
Artículo 198
(Justicia por la propia mano)
El que, con el fin de ejercitar un derecho real o presunto, se hiciera
justicia por su mano, con violencia en las personas o las cosas, en los
casos en que puede recurrir a la autoridad, será castigado con 20 U.R.
(veinte unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades
reajustables) de multa.
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