Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 71. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 151. Artículo 152 (Excepción de las normas relativas a la participación criminal) Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho meses de prisión. Referencias al artículo Artículo 152-BIS (Porte y tenencia de armas de fuego).El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 13. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15. Artículo 152-TER (Porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos).El que portare o tuviere en su poder armas de fuego en lugares públicos, sin la debida autorización para su porte o tenencia, será castigado con tres a dieciocho meses de prisión. Es agravante especial que el delito se cometa en un espectáculo público o en ocasión de él. (*) (*)Notas: Agregado/s por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 14.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents