(Confiscación)
Tratándose de los delitos de los artículos 153, 155, 156, 157, 158,
158 bis, 160, 161, 162, 163 y 163 bis, el Juez también podrá confiscar
los objetos o valores patrimoniales que sean resultado directo o
indirecto del delito.
El producto de la confiscación pertenecerá al Estado, a cuyo efecto,
y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Juez de la causa lo
pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, el que le dará el destino
especial que la ley establezca. De no haber previsión especial se
procederá a su venta y se destinará el importe a Rentas Generales.
Lo dispuesto en la presente disposición regirá sin perjuicio de los
derechos de los terceros de buena fe. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 9.
Referencias al artículo
Artículo 164
(Omisión contumacial de los deberes del cargo)
El funcionario público que requerido al efecto por un particular o por
un funcionario público, omitiere o rehusare sin causa justificada
ejecutar un acto impuesto por los deberes de su cargo, será castigado con
suspensión de tres a dieciocho meses.
Referencias al artículo
Artículo 165
(Abandono colectivo de funciones y servicios públicos de necesidad o
utilidad pública)
Los funcionarios públicos que abandonaren colectivamente la función,
en número no menor de cinco, con menoscabo de su continuidad o regularidad,
serán castigados con pena de tres a dieciocho meses de prisión.
Referencias al artículo
CAPITULO III - DE LA USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS Y TITULOS
Artículo 166
(Usurpación de funciones)
El que indebidamente, asumiere o ejercitare funciones públicas, será
castigado con pena de tres a doce meses de prisión.
En la misma pena incurrirá el que, habiendo recibido oficialmente la
comunicación del cese o de la suspensión de sus funciones, continuara
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