Ver en esta norma, artículos: 29 y 383 (vigencia). Artículo 29 (Reglas subsidiarias). Si no puede determinarse el órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). SECCIÓN III - DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TIEMPO Artículo 30 (Reglas para la determinación de turno). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal, los Juzgados de Paz Departamentales y los Juzgados de Faltas ejercerán sus funciones por turnos, en la forma que determine la Suprema Corte de Justicia. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). SECCIÓN IV - DE LA COMPETENCIA DE URGENCIA Artículo 31 (Competencia de urgencia). 31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para adoptar las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si varios jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente competente. 31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente competente. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). SECCIÓN V - DE LA CONEXIÓN Y ACUMULACIÓN ENTRE PRETENSIONES Y PROCESOS Artículo 32

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