b) ordenar por si mismos o solicitar al tribunal en su caso, las
medidas destinadas a la protección de la víctima y de su familia
frente a probables hostigamientos, amenazas o agresiones;
c) informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma
de ejercerlo.
Si la víctima designó abogado, el Ministerio Público estará obligado a realizar también a su
respecto la actividad señalada en el literal a) de este inciso.
El Fiscal de Corte reglamentará los procedimientos a seguir por los fiscales para dar
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA POLICIA NACIONAL Y LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL
Artículo 49
(Función de la Policía Nacional y de la Prefectura Nacional Naval en el proceso penal).
49.1 La Policía Nacional y la Prefectura Nacional Naval, en sus respectivos ámbitos de
competencia, serán auxiliares del Ministerio Público en las tareas de investigación y deberán llevar
a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines previstos en este Código, de conformidad
con las instrucciones que les impartan los fiscales.
49.2 Asimismo, les corresponderá ejecutar las medidas de coerción que decreten los tribunales.
49.3 Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Ministerio Público podrá impartir
instrucciones a la autoridad encargada de los establecimientos penales en la investigación de hechos
cometidos en el interior de los mismos, actuando de conformidad con las previsiones de este
Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 50, 57 y 383 (vigencia).
SECCIÓN II - DE LA POLICIA NACIONAL Y LA PREFECTURA NACIONAL NAVAL
Artículo 50
(Dirección del Ministerio Público).
50.1 Los funcionarios mencionados en el artículo anterior, ejecutarán sus tareas bajo la dirección
y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo con las instrucciones que estos les impartan a los
efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia natural de las jerarquías respectivas.
50.2 También deberán cumplir las órdenes que les impartan los jueces para la tramitación del
procedimiento.
50.3 No podrán calificar la procedencia, la conveniencia ni la oportunidad de las órdenes que
reciban de jueces y fiscales, pero cuando la ley exija la autorización judicial para la realización de
una diligencia, podrán requerir que se les exhiba antes de practicarla.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 383 (vigencia).
Artículo 51
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