(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 61
(Declaraciones del imputado ante la policía).La autoridad administrativa solo podrá interrogar
autónomamente al imputado a los efectos de constatar su identidad. Si el imputado manifiesta su
disposición a declarar, se tomarán las medidas necesarias para que declare inmediatamente ante el
fiscal. Si esto no fuera posible, se podrá consignar las declaraciones que voluntariamente quiera
prestar, previa autorización del fiscal y bajo su responsabilidad.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 62
(Protección de identidad). Los funcionarios policiales y de la Prefectura Nacional Naval no
podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos,
imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encuentren o puedan resultar vinculadas a
la investigación de un hecho presuntamente delictivo, salvo autorización expresa del fiscal
competente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
CAPÍTULO III - EL IMPUTADO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 63
(Imputado).
63.1 Se considera imputado a toda persona a quien el Ministerio Público atribuya participación en
la comisión de un delito, o que sea indicada como tal ante las autoridades competentes. Dicha
calidad jurídica puede atribuírsele desde el inicio de la indagatoria preliminar de un hecho
presuntamente delictivo o durante el desarrollo de los procedimientos y hasta que recaiga sentencia
o resolución que signifique conclusión de los mismos.
63.2 El imputado es parte en el proceso con todos los derechos y facultades inherentes a tal
calidad, en la forma y con los límites regulados en este Código.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
CAPÍTULO III - EL IMPUTADO
SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES
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