Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 96 (Delitos perseguibles a instancia del ofendido). Son perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves, difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica, violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de este requisito formal. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). Artículo 97 (Procedimiento de oficio). En los delitos de violación, atentado violento al pudor, corrupción, estupro, rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá de oficio en los siguientes casos cuando: a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio; b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no hubiere persona legitimada para instar; c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores, guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las relaciones domésticas o de la cohabitación; d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años y estuviere internada en un establecimiento público; e) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación; f) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito en una relación de dependencia laboral. (*)Notas: Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia). TÍTULO III - DE LA ACCIÓN PENAL CAPÍTULO II - EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD Artículo 98 (Facultades de no iniciar y de dar por terminada la investigación). 98.1 El fiscal podrá abstenerse de toda investigación, o dar por terminada una investigación ya

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