(*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 29 y 383 (vigencia). Artículo 25 (Jueces Letrados de Primera Instancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia penal conocen: 25.1 En primera instancia, en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen en el proceso por crímenes y delitos, desde la indagatoria preliminar hasta que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva quede ejecutoriada, conforme a las disposiciones de este Código. 25.2 Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal del departamento de Montevideo conocerán además en el proceso de extradición. 25.3 Los Jueces Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado, en la materia establecida por el artículo 414 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones modificativas y reglamentarias. 25.4 En los demás casos en los que este Código o leyes especiales, les asignen competencia. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 29 y 383 (vigencia). Artículo 26 (Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia). Los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales que se planteen a partir del momento en que la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, quede ejecutoriada. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 29 y 383 (vigencia). Artículo 27 (Jueces de Faltas). Los Jueces de Faltas conocen en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo. (*)Notas: Ver en esta norma, artículos: 29 y 383 (vigencia). Artículo 28 (Jueces de Paz Departamentales del Interior). Los Jueces de Paz Departamentales del Interior conocen en materia de faltas penales cometidas en sus respectivos departamentos, sin perjuicio de la competencia de urgencia. (*)Notas:

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