ARTÍCULO 8º.Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se
requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es
necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en
los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos
competentes.
Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos mencionados
anteriormente.
ARTÍCULO 9º.No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias penales extranjeras que se pronuncien
sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella
que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere
de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se
atenuará prudentemente aquélla.
Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada.
ARTÍCULO 10.En los casos señalados en los artículos 6º y 7º, la sentencia penal extranjera absolutoria,
tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales. La condenatoria en todos los
casos la tendrá para determinar los fenómenos de la reincidencia y la habitualidad.
SECCION III
Aplicación en el Tiempo
Epoca de vigencia de la ley penal.
ARTÍCULO 11.Los hechos punibles se juzgarán de conformidad con las leyes vigentes en la época de su
comisión.