Art. 355.- El que revelare los secretos políticos o militares referentes a la seguridad del Estado o
facilitare su divulgación, será sancionado con prisión de dos a seis años.
La sanción se aumentará hasta en una tercera parte del máximo señalado, si el responsable
hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario o si se hubiere servido de
la violencia o del fraude para obtener tal conocimiento.
ESPIONAJE
Art. 356.- El salvadoreño, el que lo hubiere sido y haya perdido tal calidad y el extranjero que
debiere obediencia a la República de El Salvador a causa de su empleo, cargo, función pública o
técnica, que en tiempo de paz se pusiere al servicio de una nación extranjera o de sus agentes
con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado,
será sancionado con prisión de ocho a veinte años. Si el salvadoreño fuere empleado o
funcionario público, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo
señalado.
Si se tratare de extranjero que no estuviere en las circunstancias dichas, la sanción será de
cuatro a diez años de prisión.
SABOTAJE
Art. 357.- El que con fines de sabotaje y en tiempo de guerra, de grave trastorno del orden
público o de calamidad nacional, destruyere o inutilizare en todo o en parte, aunque fuere
temporalmente, los medios de ataque, defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento,
depósito u otras obras militares o que sin serlo estuvieren al servicio de la fuerza armada o de la
seguridad pública del Estado, será sancionado con prisión de cinco a diez años.
El sabotaje será sancionado con prisión de diez a veinte años, si se hubiere cometido en interés
de un Estado en guerra con el Estado salvadoreño y si el hecho hubiere comprometido la
preparación o la eficacia bélica de este último o sus operaciones militares.
Si los actos indicados se realizaren en tiempo normal y afectaren directamente a la capacidad
bélica nacional, la sanción será de uno a tres años de prisión.
INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DE ESTADO
Art. 358.- El que, encargado por el Gobierno salvadoreño para tratar en el exterior asuntos de
Estado, se apartare de las instrucciones recibidas y del hecho se derivare grave perjuicio al
interés nacional, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de
empleo, profesión u oficio por igual término.
VIOLACION DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS
Art. 359.- El que violare los tratados celebrados con Estados extranjeros, las treguas o los
armisticios acordados entre El Salvador y un Estado enemigo o entre sus fuerzas beligerantes o
los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial de cargo empleo, profesión u oficio por el mismo término.
VIOLACION DE INMUNIDADES DIPLOMATICAS
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