El veredicto absolutorio no impide que el juez en la sentencia se pronuncie sobre la acción civil, si fuere procedente. Nulidad del Veredicto Art. 377.- Además de las causales de nulidad establecidas en este Código, el veredicto será nulo y así podrá ser declarado mediante el recurso de casación, en los casos siguientes: 1) Cuando no sea de la competencia del jurado; 2) Cuando con posterioridad se compruebe que alguno de los jurados fue sobornado, presionado, no reunía los requisitos para ser jurado o estaba afectado por alguna incapacidad y ello era desconocido al momento de la selección; 3) Cuando haya intervenido como jurado alguien no comprendido en la lista parcial respectiva, que no fue sorteado o hubo irregularidad en el sorteo; 4) Cuando las instrucciones del juez sean de tal naturaleza que claramente hayan inducido a error al jurado o motivado en determinado sentido; y, 5) Cuando falte la firma de alguno de los jurados. Declarada la nulidad se realizará el juicio nuevamente, y no podrán intervenir los jurados que votaron el veredicto nulo. Remisión Art. 378.- Para la resolución de cualquier incidencia dentro del juicio por jurados o para resolver algún punto no previsto, se aplicarán las reglas de la vista pública, siempre que no desnaturalicen la razón y principios del jurado. LIBRO TERCERO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES TITULO I CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Admisibilidad Art. 379.- Desde el inicio del procedimiento hasta la audiencia preliminar, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título cuando concurran las circunstancias siguientes: 1) Que el fiscal solicite una pena no privativa de libertad o de prisión hasta de tres años;

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