Luego de la audiencia preliminar, la participación del querellante será definitiva y ya no podrá
ser objetada.
Los vicios formales podrán ser corregidos hasta la finalización de la audiencia preliminar.
Desistimiento de la Querella
Art. 103.- El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento.
Abandono de la Querella
Art. 104.- Se considerará que ha abandonado la querella:
1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa;
2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia preliminar sin justa causa; y,
3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública
sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal.
El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La resolución será apelable.
Efectos
Art. 105.- El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a
los imputados que participaron en el procedimiento.
En el caso de abandono, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión
general sobre costas que dicte el tribunal al finalizar el procedimiento.
Acción Privada
Art. 106.- En los procedimientos por delito de acción privada, también se aplicarán al acusador
las normas previstas en este capítulo, sin perjuicio de las reglas especiales.
CAPITULO V
DEFENSORES
Nombramiento
Art. 107.- El nombramiento de defensor hecho por el imputado no estará sujeto a formalidades.
También podrá nombrarle defensor, su representante legal, su cónyuge, compañera de vida o
conviviente, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, el
adoptante y el adoptado. Se tendrá igualmente como defensor del imputado, a su apoderado
judicial que lo solicite, si reúne las cualidades para ejercer la defensoría.
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