Detención por el Término de Inquirir
Art. 291.- Cuando a un juez le sea consignada o presentada persona a quien se le impute la
comisión de delito, deberá ordenar su detención por el término de inquirir y remitirla al
correspondiente centro de reclusión con aviso escrito al jefe del mismo.
Dentro del término de inquirir el juez deberá decretar la detención provisional o la libertad del
imputado, según proceda, so pena de incurrir en responsabilidad penal.
El término para inquirir será de setenta y dos horas como máximo, y empezará a correr a partir
de la hora en que el imputado quedare a disposición del juez de la causa.
Detención Provisional
Art. 292.- Para decretar la detención provisional del imputado, deberán concurrir los requisitos
siguientes:
1) Que se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como delito; y que
existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el
imputado es, con probabilidad, autor o partícipe; y,
2) Que el delito tenga señalado pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres
años, o bien que, aún cuando la pena sea inferior, considere el juez necesaria la
detención provisional, atendidas las circunstancias del hecho, la alarma social que su
comisión haya producido o la frecuencia con la que se cometan hechos análogos, o si
el imputado se hallare gozando de otra medida cautelar.
Otros Casos de Detención Provisional
Art. 293.- Procederá también la detención provisional en los casos siguientes:
1) Cuando el imputado no comparezca sin motivo legítimo a la primera citación o cada
vez que el tribunal lo estime necesario;
2) Cuando se considere que el imputado pueda obstaculizar un acto concreto de
investigación, porque se tiene grave sospecha que destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de prueba, o influirá para que coimputados, ofendidos,
testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o
que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, u otros hechos análogos; y,
3) Cuando por el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otros
anteriores, el juez tenga grave sospecha que aquél continuará cometiendo hechos
punibles.
En los dos últimos casos deberá concurrir además el requisito número uno que señala el
artículo anterior.
4) Cuando el imputado haya incumplido las condiciones impuestas por las medidas
sustitutivas de la detención provisional. (5)
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