La Fiscalía General de la República ejercerá la acción civil en el respectivo requerimiento; pero si el ofendido o su representante legal ejerciere la acción penal por medio de querella, se entenderá que también ejerce la acción civil a menos que expresamente renunciare a ella. En el caso de renuncia expresa de la acción civil por el querellante sólo se podrá ejercer la acción penal. Ejercicio en los Delitos de Acción Privada Art. 44.- En los delitos de acción privada podrá ejercitarse la acción civil conjuntamente con la penal, o sólo aquella en la jurisdicción civil o mercantil. En el último caso la acción penal se tendrá por renunciada. Extinción de la Acción Civil Art. 45.- La acción civil se extingue: 1) Por renuncia expresa del ofendido o de su representante legal; 2) Por sobreseimiento definitivo salvo que éste se pronunciare por alguna de las siguientes causas: a) Inimputabilidad; b) Excusa absolutoria, cuando no se refiera a la responsabilidad civil; c) Muerte del procesado; d) Amnistía, cuando el decreto que la conceda deje subsistente la responsabilidad civil; e) Prescripción de la acción penal; f) Aplicación de un criterio de oportunidad; y, g) Revocatoria de la instancia particular. 3) Por sentencia definitiva absolutoria, salvo en los casos siguientes: a) Duda en la responsabilidad del imputado; y, b) Cuando hubiere precedido veredicto absolutorio del jurado. Procedencia en Caso de Sobreseimiento Definitivo Art. 46.- Cuando en la audiencia inicial o preliminar proceda el sobreseimiento definitivo, y se trate de los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, el juez antes de proceder al correspondiente auto, se pronunciará sobre la responsabilidad civil. Procedencia Antes del Juicio Art. 47.- Cuando proceda el sobreseimiento definitivo en los casos a que se refiere el Art. 45 número 2 de este Código, y se deba pronunciar después de la audiencia preliminar y hasta

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