Art. 180.- El juez dispondrá que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a comiso y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenará su secuestro. En casos urgentes, esta medida podrá ser ordenada por la policía o la Fiscalía General de la República. En todo caso el secuestro deberá ser ratificado por el juez, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. (2) Orden de Presentación. Limitaciones Art. 181.- En los casos que el juez no disponga el secuestro, podrá ordenar, cuando sea oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que deban abstenerse de declarar como testigos. Custodia o Depósito Art. 182.- No podrán ser depositarios los funcionarios o empleados judiciales, policiales o del Ministerio Público. Los objetos y documentos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del tribunal. El juez podrá ordenar el depósito si lo considera oportuno. Por excepción cuando la orden de secuestro recaiga sobre bienes caídos en comiso tales como vehículo de motor, naves, aeronaves, idóneos y apropiados u objetos útiles para el combate del crimen organizado, el Juez, previa solicitud de la Fiscalía General de la República, podrá ordenar su depósito a favor de la Policía Nacional Civil, quien deberá destinarlo inmediatamente y en forma exclusiva al combate del crimen organizado. Si el Juez estimare que tales bienes u objetos no son idóneos o apropiados para la Policía Nacional Civil, podrá ordenar su depósito a favor de la Fuerza Armada para sus fines institucionales. (9) Se podrá disponer la obtención de copias o reproducciones de los objetos y documentos secuestrados cuando estos puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así al procedimiento. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del secretario, para garantizar que no sean alteradas. Si es necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad, dejando constancia. Documentos Excluidos Art. 183.- No se podrán secuestrar las cosas o documentos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo o ellos posean en su oficina, siempre que se trate de elementos útiles para la defensa. La protección no alcanzará a los instrumentos del delito. Devolución Art. 184.- Los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como sea posible y conveniente a la persona en cuyo poder se encontraban. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos o presentarlos cuando el tribunal así lo requiera. Los vehículos secuestrados que sean solicitados por la Autoridad Central del Tratado Centroamericano sobre recuperación y devolución de vehículos hurtados, robados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente, le serán entregados, a la menor brevedad posible. (9)

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