Art. 186.- No están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañero de vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, adoptado y adoptante. No obstante, podrán hacerlo cuando así lo consideren conveniente. También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el testigo sea denunciante, querellante, o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo. En la citación o, antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo sobre la facultad de abstenerse, bajo pena de nulidad. Deber de Abstención Art. 187.- No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. Si el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho de los comprendidos en este artículo, se procederá a interrogarlo. Derecho de Abstencion Art. 187-A.- Tendrán derecho a abstense de declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del ejercicio de su profesión u oficio bajo pena de nulidad, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el periodismo. De igual manera, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el periodismo, tendrán derecho a abstenerse de revelar a cualquier autoridad policial, funcionario público o funcionario judicial; la fuente donde proviene la información que nutre las noticias, opiniones, reportajes, editoriales, que publiquen en ejercicio legítimo de su derecho a informar. (15) Residentes fuera de la ciudad Art. 188.- Cuando el testigo no resida en el lugar donde tenga su asiento el tribunal, se encomendará la declaración a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio; en este caso, se fijarán prudencialmente los viáticos y gastos que correspondan y se adelantará su pago cuando sea necesario. Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la práctica de diligencias importantes, siempre que lo creyere conveniente e indispensable para la mejor comprobación de los hechos, previo aviso por cualquier medio al juez del lugar, para que le preste la cooperación necesaria. Negativa a Declarar Art. 189.- Si después de comparecer el testigo se niega a declarar, se iniciará contra él causa penal. Apersonamiento Anticipado

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