3) Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspección, planos, fotografías, exámenes y demás operaciones técnicas, si existe peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación; 4) Ordenar, si es indispensable y por el tiempo mínimo necesario el cierre del local en que se presuma, por suficientes indicios, que se ha cometido un delito grave y levantar acta detallada; 5) Ordenar las medidas necesarias para que los testigos que estén presentes en el sitio no se alejen ni se comuniquen entre sí; 6) Interrogar a los testigos resumiendo la entrevista en un acta sucinta; 7) Citar o aprehender al imputado en los casos y forma que este Código autoriza; 8) Identificar al imputado, determinando sus generales, domicilio y residencia; 9) Asegurar la intervención del defensor en los términos que prevé este Código y facilitarle las diligencias instruidas contra el imputado, así como toda información necesaria para su defensa; 10) Rendir informes al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos en todos los casos de detención y comunicarla al Registro de Personas Detenidas; y, 11) Auxiliar a la víctima y proteger a los testigos. En el caso del numeral 8), cuando no sea posible identificar a una persona sospechosa de la comisión de un delito, porque éste no porta documento de identificación, los agentes de autoridad podrán retener a dicha persona para el solo efecto de identificarla, por un plazo que no exceda de seis horas. En este caso no se podrá esposar al investigado. (12) Cuando con ocasión de actos realizados en el ejercicio de sus funciones, los oficiales y agentes de la policía, o de los elementos militares que colaboren en la ejecución de un procedimiento policial, debidamente autorizado, lesionaren un bien jurídico, se considerará como excluyente de responsabilidad penal a favor del imputado, el informe remitido a la Fiscalía General de la República o al Juez respectivo por la autoridad competente, sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos. (8) El Director de la Policía Nacional Civil será responsable de la veracidad del informe que se señala en el inciso anterior, el cual será apreciado por el juez, junto con el resto de las evidencias que sobre las circunstancias en que sucedieron los hechos hubieren, a efecto de dictar la resolución que proceda. (8) Los auxiliares de la policía de investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes de los fiscales o jueces. Declaración del Imputado. Limitaciones Art. 242.- Antes de dirigir cualquier pregunta al imputado, los miembros de la policía le solicitarán el nombre del abogado defensor, el que se tendrá por designado con la simple comunicación verbal o escrita, o por la designación hecha por cualquier otra persona en nombre del imputado, siempre que éste acepte esa designación. El imputado deberá entrevistarse previamente con su defensor, antes de contestar cualquier interrogatorio.

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