Art. 263.- Las preguntas serán claras y precisas; no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente. Si por la duración del acto se nota signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida, hasta que ellos desaparezcan. Remisión Art. 264.- Las reglas establecidas en este Capítulo regirán también para la declaración indagatoria durante la instrucción y para toda otra declaración del imputado. CAPITULO VI INSTRUCCION Finalidad Art. 265.- La instrucción tendrá por objeto la preparación de la vista pública, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o del querellante y preparar la defensa del imputado. Auto de Instrucción Art. 266.- Cuando proceda la instrucción, el juez dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, dictará un auto que contenga: 1) La ratificación de las medidas cautelares de carácter patrimonial y no patrimoniales impuestas, su modificación o la libertad del imputado; 2) La fijación del día y hora de la audiencia preliminar, dentro del plazo máximo establecido para la instrucción; 3) La determinación de las diligencias de investigación que encomienda al fiscal; 4) Los actos de prueba definitivos e irreproducibles cuya realización hayan solicitado las partes o considere necesarios; y, 5) La fijación del día y hora de la declaración indagatoria, si ella no fue prestada durante la audiencia inicial, el imputado así lo ha solicitado o el juez lo considere conveniente. (5) Función del Juez de Instrucción Art. 267.- El Juez de Instrucción coordinará la investigación del hecho contenido en el requerimiento, procurando la mayor colaboración posible entre la Fiscalía General de la República, la policía, las partes y las autoridades judiciales.

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