Caso Especial de Detención para Inquirir
Art. 287.- Si en el primer momento de la investigación de un hecho en que hayan participado
varias personas y no fuere posible individualizar inmediatamente a los responsables y no
pudiere dejarse de proceder sin menoscabo para la instrucción, el juez podrá disponer que
ninguno de los sospechosos se aleje del lugar del hecho y ordenar su detención para inquirir si
fuere indispensable, en cuyo caso la detención no podrá durar más que el tiempo necesario
para tomar las declaraciones y nunca más de setenta y dos horas.
Detención en Flagrancia
Art. 288.- La Policía aprehenderá a quien sorprenda en flagrante delito. En el mismo caso,
cualquier persona estará autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el delito
produzca consecuencias ulteriores e inmediatamente se entregará al aprehendido a la Policía
Nacional Civil, para el inicio de la investigación correspondiente.
Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el
momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o dentro
de las veinticuatro horas siguientes al hecho, o cuando sea sorprendido con objetos o
elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo o cuando se le
persiga por las autoridades o particulares. (2)(8)
Detención por la Fiscalía General de la República
Art. 289.- El fiscal podrá ordenar, antes del requerimiento, la detención administrativa del
imputado cuando estime que concurren los presupuestos que justifican la detención
provisional. En todo caso, el fiscal deberá presentar requerimiento. Una vez aprehendido el
imputado, será puesto a disposición del juez dentro de las setenta y dos horas. En este caso,
además de los otros indicados en este Código, deberá acompañarse al requerimiento las
diligencias que se hubieren realizado. (2).
Detención por Orden Judicial o por la Fiscalía General de la República
Art. 289-A.- La Policía Nacional Civil ejecutará las órdenes de detención libradas por el juez o
el fiscal asignado a la investigación, bastando con que las mismas consten fehacientemente en
los archivos de las delegaciones policiales. (8)
Otros Casos de Aprehensión
Art. 290.- Además de los casos establecidos en este Código la policía procederá a la captura
de una persona, aun sin orden judicial, en los casos siguientes:
1) Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de
detención; y,
2) Si media orden escrita del fiscal, sólo en los casos previstos en el artículo anterior.
3) Cuando tuviere en su poder objetos de cuya tenencia pueda inferirse que ha
cometido un hecho punible o no justificare dicha tenencia o presentare huellas o
señales que indiquen que han participado en un hecho delictivo.
La policía en los casos de los numerales 1) y 2) deberá presentar inmediatamente al detenido a
la autoridad judicial o a la Fiscalía General de la República, en el caso del numeral 3) deberá
dar inicio a la investigación correspondiente; en todo caso dará aviso al Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos. (6)
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