Si no es posible realizar la audiencia por incomparecencia del imputado u otro motivo, el juez
fijará nuevo día y hora y dispondrá todo lo necesario para evitar su frustración.
En cuanto sean aplicables, regirán las reglas de la vista pública, adaptadas a la sencillez de la
audiencia.
La audiencia preliminar podrá suspenderse por las mismas causas previstas, por este Código,
para la vista pública.
Resolución
Art. 320.- Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las
cuestiones planteadas y, en su caso:
1) Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la
apertura a juicio;
2) Decretará auto de sobreseimiento;
3) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del fiscal o del
querellante;
4) Suspenderá condicionalmente el procedimiento;
5) Resolverá sobre la aplicación de un criterio de oportunidad;
6) Resolverá conforme lo previsto para el procedimiento abreviado;
7) Autorizará la conciliación;
8) Aprobará los acuerdos a los que hayan llegado las partes respecto a la reparación
civil y ordenará todo lo necesario para hacer efectivo el acuerdo;
9) Resolverá las excepciones;
10) Admitirá o rechazará la prueba ofrecida para la vista pública; también podrá
ordenar prueba de oficio cuando lo estime imprescindible;
11) Ordenará la separación o la acumulación de juicios;
12) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares; y,
13) Ordenará el anticipo de prueba irreproducible, según las reglas de este Código.
La resolución será notificada por su lectura.
Falta de Acusación Fiscal
Art. 321.- Cuando el fiscal no acuse, ni lo haya hecho el querellante y el juez considere que
procede la apertura a juicio, ordenará se remitan las actuaciones al fiscal superior para que
acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior dentro de los tres días siguientes de
recibidas las actuaciones.
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