La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán la audiencia, salvo que el impedimento se subsane dentro del plazo previsto en el inciso anterior o que proceda el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad, según el procedimiento especial aplicable en estos casos. El presidente del tribunal ordenará los recesos, indicando la hora en que continuará la audiencia. Imposibilidad de Asistencia Art. 335.- Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen, por uno de los jueces del tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos, garantizando la participación de las partes, cuando así lo soliciten. De dicha declaración se levantará un acta para que sea leída en la audiencia. El tribunal decidirá, cuando el testigo o perito resida en el extranjero, que las declaraciones testimoniales o los dictámenes periciales se reciban en donde resida el testigo o el perito por el juez comisionado, registrándose la diligencia mediante acta o informe escrito que se leerá en la audiencia, salvo cuando quien ofreció la prueba anticipe todos los gastos necesarios para la comparecencia de la persona propuesta o la presente al tribunal. Las partes podrán designar quien lo represente ante el juez Comisionado o consignar por escrito las preguntas que deseen formular. Dirección de la Audiencia Art. 336.- El presidente del tribunal dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas necesarias, hará advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones y moderará la discusión, impidiendo intervenciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación y la amplitud de la defensa. El tribunal en pleno resolverá cuando una decisión del Presidente sea impugnada. Delito en la Audiencia Art. 337.- Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública o una falta, el tribunal levantará un acta y ordenará la detención del imputado cuando corresponda, quien será puesto a la orden del Juez de Paz y se remitirán a la Fiscalía General de la República las copias y los antecedentes necesarios para el ejercicio de la acción penal. Si un testigo, perito o intérprete incurre en falsedad, se procederá conforme a las reglas que prevé el inciso anterior. CAPITULO II DESARROLLO DE LA VISTA PUBLICA Apertura Art. 338.- El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la Sala de Audiencia. El presidente del tribunal, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abierta la vista pública, explicando al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír. Inmediatamente ordenará

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