2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta; y,
3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos.
4) Poseer estudios de educación media como mínimo. (9)
Incapacidad
Art. 368.- No podrán ser jurados:
1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del Ministerio
Público;
2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido condenados, hasta
cinco años después de extinguida la pena;
3) Quienes adolezcan de una incapacidad síquica o física que les impida asistir al juicio
o comprender lo que allí sucede;
4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo que
sucede en el juicio;
5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada; y,
6) Los ministros de un culto religioso.
Además de estas incapacidades generales, los jurados podrán ser recusados o excusarse
cuando exista cualquiera de los impedimentos previstos para los jueces.
Formación del Tribunal del Jurado
Art. 369.- Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del tribunal de sentencia
sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas una lista de veinte jurados y convocará a las
partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que
correspondan.
La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con suficiente anticipación.
El secretario comprobará la identidad de los convocados, separará a aquellos que
manifiestamente no reúnan las calidades requeridas y, en presencia de uno de los jueces del
tribunal y de las partes, explicará en forma sencilla las incapacidades e impedimentos
existentes para ser jurado.
Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan en alguna de
esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez, podrá interrogarlos a fin
de establecer si incurren en alguna de las causales mencionadas en la ley. Si son hábiles más
de cinco jurados el secretario sorteará a los titulares y suplentes.
En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para establecer alguno de los
hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de cada una de ellas su presentación.
En casos excepcionales el juez podrá producir prueba de oficio y suspender por una sola vez la
audiencia.
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