2) Mayor de veinticinco años y menor de setenta; y, 3) Estar en el pleno goce de los derechos políticos. 4) Poseer estudios de educación media como mínimo. (9) Incapacidad Art. 368.- No podrán ser jurados: 1) Los funcionarios públicos y los empleados del Órgano Judicial o del Ministerio Público; 2) Los que estén sometidos a un procedimiento penal o hayan sido condenados, hasta cinco años después de extinguida la pena; 3) Quienes adolezcan de una incapacidad síquica o física que les impida asistir al juicio o comprender lo que allí sucede; 4) Quienes por su falta de instrucción, manifiestamente no puedan comprender lo que sucede en el juicio; 5) Los miembros de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada; y, 6) Los ministros de un culto religioso. Además de estas incapacidades generales, los jurados podrán ser recusados o excusarse cuando exista cualquiera de los impedimentos previstos para los jueces. Formación del Tribunal del Jurado Art. 369.- Recibidas las actuaciones para la vista pública, el secretario del tribunal de sentencia sorteará dentro de las cuarenta y ocho horas una lista de veinte jurados y convocará a las partes y a los jurados a la audiencia de selección, ordenando las citaciones y notificaciones que correspondan. La audiencia se realizará el mismo día previsto para la vista pública, con suficiente anticipación. El secretario comprobará la identidad de los convocados, separará a aquellos que manifiestamente no reúnan las calidades requeridas y, en presencia de uno de los jueces del tribunal y de las partes, explicará en forma sencilla las incapacidades e impedimentos existentes para ser jurado. Inmediatamente, permitirá que los jurados manifiesten libremente si se hallan en alguna de esas situaciones y luego las partes, en el orden que determine el juez, podrá interrogarlos a fin de establecer si incurren en alguna de las causales mencionadas en la ley. Si son hábiles más de cinco jurados el secretario sorteará a los titulares y suplentes. En la audiencia de selección, las partes podrán producir prueba para establecer alguno de los hechos que fundan la recusación, pero quedará a cargo de cada una de ellas su presentación. En casos excepcionales el juez podrá producir prueba de oficio y suspender por una sola vez la audiencia.

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