Practicado el registro, se consignará en el acta, su resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes y dos testigos hábiles. Si alguien no lo hace se dejará constancia de ello. Horas de Registro y de Allanamiento Art. 176.- Los registros y allanamientos se podrán practicar las 24 horas del día, con orden judicial. (4) Allanamiento sin Orden Judicial Art. 177.- La policía podrá proceder al allanamiento sin orden judicial únicamente en los casos siguientes; 1) En persecución actual de un delincuente; 2) Cuando se tenga conocimiento que dentro de una casa o local se está cometiendo un delito o cuando en su interior se oigan voces que anuncien estarse cometiendo un delito o cuando se pida auxilio o por grave riesgo de la vida de las personas. (8) 3) En los casos de incendio, explosión, inundación u otro estrago con amenaza de la vida o de la propiedad. Requisa personal Art. 178.- Cuando la policía tuviere motivos suficientes para presumir que una persona oculta entre sus ropas, pertenencias, o lleva adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el delito, podrá realizar la requisa personal si la estima necesaria. De todo lo acontecido se levantará acta que deberá ser firmada por el policía que practicó la requisa, y el requisado. Si éste rehusara a firmar, el policía dejará constancia de ello en el acta. (4) Registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados Art. 178.-A.- Para realizar el registro de vehículos, muebles y compartimientos cerrados, serán aplicables la regla de la requisa personal, previstas en el artículo anterior. (4) Disposición Común Art. 179.- El registro y allanamiento deberá realizarse en todo caso con respeto a la dignidad, a la propiedad y demás derechos constitucionales. Los abusos o excesos de autoridad darán lugar a la responsabilidad penal correspondiente. CAPITULO IV SECUESTRO Orden de Secuestro

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