Generalidad
Art. 18.- Las garantías y principios previstos en este Código serán observados en todo
procedimiento a consecuencia del cual se pueda aplicar una sanción penal o cualquier
disposición restrictiva de la libertad, aun cuando se trate de medidas respecto de menores de
edad.
TITULO II
ACCIONES
CAPITULO I
ACCION PENAL
SECCION 1a.
EJERCICIO
Ejercicio de la Acción Penal
Art. 19.- La acción penal se ejercitará de los siguientes modos:
1) Acción pública;
2) Acción pública, previa instancia particular; y,
3) Acción privada.
Corresponde a la Fiscalía General de la República ejercer la acción penal pública, para la
persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código; asimismo,
cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares.
Corresponde a los particulares en los casos determinados en la ley, el ejercicio de la acción
penal privada.
Oportunidad de la Acción Pública
Art. 20.- En las acciones públicas, el fiscal podrá solicitar al juez que se prescinda de la
persecución penal de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los
partícipes o se limite a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, en los casos
siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la
contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
2) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la
ejecución del hecho o haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la
participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave;
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