Sustitución de la Detención Provisional
Art. 294.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, y aunque el delito tuviere
señalada pena superior a la indicada en el número dos del artículo 292 de este Código, cuando
el imputado no esté sometido a otras medidas cautelares y se pueda creer razonablemente que
no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, y, además, el delito no haya producido
alarma, podrá sustituirse la detención provisional por otra medida cautelar.
No procederá la sustitución por otra medida cautelar, en los delitos siguientes: homicidio
simple, homicidio agravado, secuestro, delitos contra la libertad sexual, robo agravado,
extorsión, defraudación a la economía pública, desordenes públicos agravados, comercio de
personas, tráfico ilegal de personas, trata de personas, delitos contemplados en la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas y los delitos contemplados en la Ley
contra el Lavado de Dinero y Activos. (6) (7) (13) (19)
Medidas Sustitutivas de la Detención Provisional
Art. 295.- Cuando fuere procedente sustituir la detención provisional por otra medida menos
gravosa para el imputado, el juez o el tribunal competente, de oficio, o a petición de parte,
podrá imponerle, en lugar de aquella, alguna de las medidas siguientes:
1) El arresto domiciliario, en su propia residencia sin vigilancia alguna o en custodia de
otra persona;
2) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, quien informará periódicamente al juez;
3) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual resida o del ámbito
territorial que fije el juez;
5) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar determinados
lugares;
6) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho de defensa; y,
7) La prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por
otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca,
entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas.
El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte
adecuado al caso, y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutarán estas medidas desnaturalizando su
finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una
caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan
imposible la prestación de la caución.
Se prescindirá también de toda medida cautelar, cuando el delito tuviere pena de prisión cuyo
límite máximo sea igual o inferior a tres años y por las circunstancias del caso, el juez
considere que el juramento del imputado de someterse al procedimiento, basta para garantizar
su presencia. (2)
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