El Senado está conformado por un número mínimo de sesenta senadores, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley, asegurando que, por lo menos, se elija a un representante por cada circunscripción electoral, mientras que los restantes son elegidos por distrito único electoral nacional. El número de senadores puede ser incrementado mediante ley orgánica. La Cámara de Diputados cuenta con un número mínimo de ciento treinta diputados, elegidos por un período de cinco años mediante un proceso electoral conforme a ley. El número de diputados puede ser incrementado mediante ley orgánica en relación con el incremento poblacional. Durante el receso funciona la Comisión Permanente, conforme a lo previsto en el Reglamento del Congreso. La Presidencia del Congreso de la República recae de manera alternada sobre los presidentes de cada cámara. Para ser elegido senador se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido cuarenta y cinco años al momento de la postulación o haber sido congresista o diputado, y gozar del derecho de sufragio. Para ser elegido diputado se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio. Los candidatos a la Presidencia o vicepresidencias de la República pueden ser simultáneamente candidatos a senador o diputado. Los senadores y diputados pueden ser reelegidos de manera inmediata en el mismo cargo.36 Artículo 90-A.- Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo.37 Artículo 90-A.- DEROGADO38 Los parlamentarios no pueden ser reelegidos para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo. Artículo 91.- Impedimento para ser elegido congresista No pueden ser elegidos miembros del Parlamento Nacional si no han renunciado al cargo seis (6) meses antes de la elección: 1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura 39, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor del Pueblo. 3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad, y 5. Los demás casos que la Constitución prevé.40 36 Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), artículo que de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales. 37 Incorporación: Artículo incorporado por el artículo único de la Ley N° 30906, Ley de Reforma Constitucional que prohíbe la reelección inmediata de Parlamentarios de la República (DOEP, 10ENE2019) 38 Derogación: Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), Ley que entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales. 39 Nota: La Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (DOEP, 19FEB2019), dispone: modificar en todas las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico nacional la denominación de Consejo Nacional de la Magistratura por la de Junta Nacional de Justicia ; as como la de Consejero por el de Miembro de la Junta Nacional de Justicia . 40 Modificación: El texto de este artículo corresponde a la reforma constitucional aprobada por el artículo único de la Ley N° 28607, Ley de Reforma de los artículos 91, 191 y 194 de la Constitución Política del Perú (DOEP, 04OCT2005). 29

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