El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo
constitucional, como mínimo, el expresidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.
Concordancia:
LOE: Arts. 16, 105, 361.
Artículo 113.- Vacancia de la Presidencia de la República
La Presidencia de la República vaca por:
1.
Muerte del Presidente de la República.
2.
Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso.
3.
Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4.
Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5.
Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117
de la Constitución.
Artículo 114.- Suspensión del ejercicio de la Presidencia
El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1.
Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2.
Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.
Artículo 115.- Impedimento temporal o permanente del ejercicio de la Presidencia
Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer
Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente
del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a
elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del
despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.
Concordancia: Ley Nº 27375, Ley de Interpretación del Artículo 115 de la Constitución (DOEP, 05DIC
2000), la cual señala que debe interpretarse que el mandato conferido por el Artículo 115 de la
Constitución Política del Perú al Presidente del Congreso de la República para que asuma las funciones
de Presidente de la República por impedimento permanente de este último y de los vicepresidentes no
implica la vacancia de su cargo de Presidente del Congreso ni de su condición de Congresista de la
República.
Artículo 116.- Asunción del cargo presidencial
El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio
del año en que se realiza la elección.
Concordancia:
LOE: Art. 19
Artículo 117.- Excepción a la inmunidad presidencial
El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por
impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el
Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o
funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral.
Artículo 117. El presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la
Patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver
la Cámara de Diputados, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir
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