Artículo 156.- Requisitos para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia
Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento.
2. Ser ciudadano en ejercicio.
3. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años.
4. Ser abogado:
a. Con experiencia profesional no menor de veinticinco (25) años; o,
b. Haber ejercido la cátedra universitaria por no menos de veinticinco (25) años; o,
c. Haber ejercido la labor de investigador en materia jurídica por lo menos durante quince (15) años.
5. No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso.
6. Tener reconocida trayectoria profesional y solvencia e idoneidad moral.
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia gozan de los mismos beneficios y derechos y están sujetos
a las mismas obligaciones e incompatibilidades que los jueces supremos. Su función no debe incurrir en
conflicto de intereses y es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada fuera del horario
de trabajo. Salvo la docencia universitaria 86.
Artículo 157.- Remoción de los miembros de la Junta Nacional de Justicia 87
Los miembros de la Junta Nacional de Justicia pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo
del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.
Artículo 157. Los miembros de la Junta Nacional de Justicia pueden ser removidos por causa grave
mediante acuerdo del Senado adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus
miembros.88
CAPÍTULO X
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 158.- Ministerio Público
El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales
Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación dura tres años, y es prorrogable, por reelección, sólo por otros
dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a
las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas
incompatibilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los
miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.
Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
1.
Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los
intereses públicos tutelados por el derecho.
2.
Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
86
Modificación: Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 30904 (DOEP, 10ENE2019)
87
Nota: La Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (DOEP,
19FEB2019), dispone: modificar en todas las disposiciones correspondientes del ordenamiento jurídico nacional la denominación
de Consejo Nacional de la Magistratura por la de Junta Nacional de Justicia ; as como la de Consejero por el de Miembro
de la Junta Nacional de Justicia .
88
Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
51
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