Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1.
Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2.
Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República,
así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
3.
Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4.
Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Artículo 126.- Acuerdos del Consejo de Ministros
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y
consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni
intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.
Artículo 127.- Encargo de la Función Ministerial
No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con
retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda
prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.
Artículo 128.- Responsabilidad de los Ministros
Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que
refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la
Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo,
aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
Artículo 129.- Concurrencia de Ministros al Congreso
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del
Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de
votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones
plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
Artículo 129. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las
sesiones de cualquiera de las cámaras del Congreso de la República y participar en sus debates, de acuerdo
con lo que establecen los reglamentos respectivos.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros, concurre periódicamente a las sesiones
plenarias de la Cámara de Diputados para la estación de preguntas.70
CAPÍTULO VI
DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO
Artículo 130.- Exposición de Política General del Gobierno. Cuestión de Confianza
70
Modificación: Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 31988 (DOEP, 20MAR2024), el referido artículo de acuerdo
a la Primera Disposición Complementaria Final de la referida Ley, entrará en vigor a partir de las próximas elecciones generales.
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