Código Penal de la República Dominicana 103 titución o al reclutamiento de personas con miras a la explotación sexual; 2do. El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la prostitución; 3ro. El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de vida; 4to. El o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de ello; 5to. Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre o mujer, aún mayor de edad con miras a la prostitución, o al desenfreno y relajación de las costumbres; 6to. Que hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las costumbres de otro; 7mo. Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos calificados a favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la prostitución o está en riesgo de prostitución. El proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta mil a quinientos mil pesos. La tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con la misma pena que el hecho consumado. Art. 334-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena será de reclusión mayor de dos a diez  Ver nota aclaratoria.

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