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Código Penal de la República Dominicana
se de los medios anteriormente señalados, o de cualesquier
otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las
calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de
parentesco, invocado o legalmente comprobado) y el sexo al
cual pertenezcan, desplacen, arrebaten, sustraigan, oculten o
trasladen el o los niños o niñas o adolescentes de cualquier
sexo, a otros lugares distintos de aquéllos en los cuales permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona
a quien le corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por
sentencia definitiva del tribunal competente, o de autoridad
creada al efecto, de conformidad con los artículos del 211 al
229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 del Código para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio
de lo que dispone la Ley 583 del 26 de junio de 1970, sobre
Secuestro.
Será aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco a diez mil pesos a las personas que
sustrajeren o robaren a un niño, niña o adolescente, para
responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden
o de una condición.
Se considera circunstancia agravante para el agente sometido
a la acción de la justicia, la no devolución del niño, niña o
adolescente o de los niños, niñas o adolescentes arrebatados,
sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados, después
que el representante del ministerio público le haya concedido
un plazo de veinticuatro horas para esos fines y el agente no
obtempere a dicho requerimiento.
También se considera circunstancia que agrava la aplicación
de la pena, la de que el niño, niña o adolescente o niños, niñas
o adolescentes desplazados, arrebatados, sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios
perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o
a consecuencia de la misma, al poner o depositar en manos
Ver nota aclaratoria.
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