140 Código Penal de la República Dominicana los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes y trabajadores del campo. Art. 417.- Los que con objeto de perjudicar la industria del país, hayan hecho pasar al extranjero directores, dependientes u obreros de un establecimiento, se castigarán con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta pesos. Art. 418.- Todo director, dependiente y obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el extranjero, secretos de la fábrica en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, multa** de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los derechos mencionados en el artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la vigilancia de la alta policía. Si estos secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y multa*** de diez a treinta pesos. El máximum de la pena pronunciada por los párrafos primero y tercero del presente artículo, se impondrá necesariamente, si se tratare secretos de fábricas de armas y municiones pertenecientes al Estado. Art. 419.- Los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artificio, consigan alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratación, serán castigados con prisión de quince días a tres meses, y multa**** de diez a cien pesos. Podrán quedar además sujetos a la vigilancia de la alta policía, durante dos años a lo más. (Agregado por la Ley 770 del 17 de octubre de 1934 G.O. 4730). El acuerdo entre dos o más industriales, productores o comerciantes, sea cual fuere la forma en que intervenga, por el cual se convenga que alguno o algunos de ellos dejen de  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria.

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