Código Penal de la República Dominicana
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veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la
suma que produjere la representación de la pieza.
Art. 429.- En los casos previstos por los tres artículos que
preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas
embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemnización del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados
no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la
representación, los daños que puedan reclamarse por el autor,
se regularán en juicio ordinario.
PÁRRAFO VI: DELITOS DE LOS ABASTECEDEROS O
PROVEEDORES
Art. 430.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los proveedores que
por sí, o como miembros de compañías establecidas, estén encargados de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército
de tierra, o mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren
de cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta causa
se paralizare el servicio público, con la pena de reclusión
menor, y multa del tanto al duplo del valor de las cosas que
no hubieren suministrado, sin que esa multa** pueda bajar de
doscientos pesos, sin perjuicio de otras penas en el caso de
connivencia con el enemigo.
Art. 431.- Cuando la paralización del servicio la originen
los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán
condenados a las penas que establece el artículo anterior; y si
unos u otros han tenido participación en el delito, las penas
señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los culpables.
Art. 432.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los delincuentes
han sido auxiliados en la comisión de un delito por funcionarios públicos, agentes, delegados o empleados que reciben
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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