Código Penal de la República Dominicana
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ta que no podrá bajar de cien pesos ni exceder de la cuarta
parte del valor de las indemnizaciones que se concedan al
perjudicado. En caso de homicidio, se impondrá la pena de
treinta años de reclusión mayor; y en el de heridas graves,
sufrirá el culpable la de reclusión mayor.
Art. 438.- Los que por vías de hechos se opusieren a que se
principien, continúen o terminen los trabajos autorizados por
el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres meses a dos
años, y multa** de quince a doscientos pesos.
Art. 439.- Los que voluntariamente quemaren o destruyeren
los registros, minutas o actos originales de la autoridad pública, o títulos, billetes, letras de cambio o efectos de comercio
o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos,
serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y
multa*** de diez a cien pesos. Si los documentos quemados o
destruidos son de una especie distinta a la mencionada en
este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a
un año, y multa**** de cinco a cincuenta pesos.
Art. 440.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El pillaje o la destrucción de frutos, mercancías, efectos o propiedades mobiliarias
cometidos con violencia por cuadrillas, se castigará con la
pena de reclusión mayor, que se impondrá individualmente
a cada uno de los culpables.
Art. 441.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Sin embargo, a los
que justificaren que no tomaron parte en dichas violencias,
sino arrastrados por las provocaciones o solicitaciones de
otros, podrá rebajárseles la pena, e imponérseles tan solo la
de reclusión menor.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
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