Código Penal de la República Dominicana 151 resulta por vetustez de las oficinas, o por falta de reparación o limpieza; 2o. el de selvas, pastos, sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos, a menos de cien varas de distancia; 3o. el de los casos enumerados en los párrafos que preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas, y haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de incendio. Art. 459.- (Modificado por la Ley 1337 del 26 de enero 1947 G.O. 6575). Los guardias o encargados de bestias o ganados que estén atacados de males contagiosos, y que los dejaren en comunicación con los demás ganados y bestias, y no dieren conocimiento del caso al alcalde pedáneo, o al Juez de Paz, serán castigados con prisión de seis días a dos meses, y multa de cinco a cincuenta pesos. Art. 460.- Se castigará igualmente con prisión de seis días a dos meses, y multa** de cinco a cincuenta pesos, a los que infringiendo las disposiciones de la autoridad, dejaren a sus animales o ganados infectados, en comunicación con los que no lo estén. Art. 461.- Cuando a consecuencia de la comunicación en que se deje a los animales, se propagare el contagio hasta aquellos que estaban exentos del mal, se impondrá a los infractores de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la pena de prisión de uno a seis meses, y multa*** de diez a cien pesos sin perjuicio de lo que dispongan las leyes y reglamentos relativos a las enfermedades epizóticas. Art. 462.- Cuando los culpables de los delitos mencionados en este capítulo, ejerzan las funciones de inspectores de agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o agentes de policía,  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria.

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