LIBRO SEGUNDO:
DE LAS PENAS PUNIBLES,
EXCUSABLES O RESPONSABLES
DE LOS CRÍMENES O DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 59.- A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda
a los autores de este crimen o delito; salvo los casos en que la
ley otra cosa disponga.
Art. 60.- Se castigarán como cómplices de una acción calificada de crimen o delito: aquellos que por dádivas, promesas,
amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o
tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción
para cometerla: aquellos que, a sabiendas, proporcionaren
armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren
servido para ejecutar la acción. Aquellos que, a sabiendas,
hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción,
en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron; sin perjuicio de las
penas que especialmente se establecen en el presente código,
contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a la
seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que
no se hubiere cometido el crimen que se proponían ejecutar
los conspiradores o provocadores.
Art. 61.- Aquellos que, conociendo la conducta criminal de
los malhechores que se ejercitan en salteamientos o violencia
contra la seguridad del Estado, la paz pública, las personas o
las propiedades, les suministraren habitualmente alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus
cómplices.
Art. 62.- Se considerarán también como cómplices, y castigados como tales, aquellos que a sabiendas hubieren ocultado
en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas, sustraídas
o adquiridas por medio de crimen o delito.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents