Código Penal de la República Dominicana 77 la pena de uno a dos años de prisión. Si el crimen ha sido cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena de reclusión. Art. 256.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El quebrantamiento de sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos y papeles que se cometieren, violentando a los encargados de su custodia, dará lugar a la aplicación contra los culpables de la pena de reclusión menor, sin perjuicio de otras mayores, que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las violencias y los demás crímenes que puedan ser su consecuencia. PÁRRAFO VI: DAÑOS HECHOS EN LOS MONUMENTOS PÚBLICOS Art. 257.- El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y otros objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o construidos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización, será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos. PÁRRAFO VII: USURPACIÓN DE TÍTULOS O FUNCIONES Art. 258.- (Modificado por la Ley 3930 del 14 de septiembre de 1954). Los que sin títulos se hubieren ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con prisión correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las penas pronunciadas por el código, por delito de falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas penas se castigará el ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones eclesiásticas.  Ver nota aclaratoria.

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