Código Penal de la República Dominicana 91 consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso. Art. 309-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión mayor a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona; c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos 126  Ver nota aclaratoria.

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