116 Código Penal de la República Dominicana Art. 357.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando el raptor o seductor fuere de igual o menor edad que la joven raptada o seducida, la prisión y multa se reducirá, en cada caso, a la mitad. En caso de que ambos o uno de ellos fuere menor de dieciocho años serán aplicables las disposiciones previstas en los artículos 266 a 269 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). Art. 357-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Toda persona (hombre o mujer) que traslada su domicilio a otro lugar después del divorcio, separación de cuerpos o anulación del matrimonio, mientras sus hijos o hijas residen habitualmente con ella, debe notificar todo cambio de su domicilio y todo cambio de residencia a aquellos que pueden ejercer, respecto de los hijos o hijas, un derecho de visita o de alojamiento en virtud de una sentencia o de un convenio judicialmente homologado o una orden judicial. Si dicha persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa** de quinientos a diez mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 23 a 26, 115, 116, 117, 126, 173 y 174 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94). PÁRRAFO IV.- ATENTADOS AL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y LA MADRE Art. 357-2.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Cuando en virtud de la ley, por una decisión judicial, provisional o definitiva, o una convención judicialmente homologada, se decida que la autoridad será ejercida por el padre o la madre solos, o por los dos padres  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents