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Código Penal de la República Dominicana
que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos;
4.- Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas
a ellos por las personas robadas, o cuando el
ladrón sea transportador de los objetos robados,
siempre que les hayan sido confiados en calidad
de conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como
encargados o asalariados de los mismos;
Párrafo: (Agregado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962).
En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta
pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá
ser reducida hasta dos meses de prisión.
Art. 387.- Las penas del artículo anterior se impondrán a los
arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con
mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene
sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un
año de prisión correccional, y multa de veinte pesos a cien
pesos.
Art. 388.- (Modificado por las Leyes 597 del 1ro. de febrero
de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). El que en los campos robare caballos
bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o
instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa** de quinientos a mil
pesos.
En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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