Código Penal de la República Dominicana 137 Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos. Art. 409.- El que se haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro documento producido anteriormente por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena. PÁRRAFO III: DE LAS RIFAS, CASAS DE JUEGO Y DE PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS Art. 410.- (Modificado por la Ley 3664 del 31 octubre de 1953 G.O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar, salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa** de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego serán confiscados. Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen como dueños, administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías, serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa*** de cien a mil pesos oro. Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria.

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