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Código Penal de la República Dominicana
Art. 63.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). En ningún caso podrá pronunciarse
la pena de reclusión mayor, cuando procedan contra los
ocultadores, sino después que se les hubiese convencido de
haber tenido conocimiento, al instante de la ocultación, de las
circunstancias a las cuales la ley aplica la pena de treinta años
de reclusión mayor o la de reclusión mayor: de lo contrario,
se les impondrá la pena de detención.
Art. 64.- Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese
visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese
podido resistir, no hay crimen ni delito.
Art. 65.- Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden
ser excusados, ni la penas que la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley
declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una
pena menos grave.
Art. 66.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 67.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 68.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 69.- (Derogado por la Ley 14-94 o Código para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Art. 70.- (Modificado por la Ley 382 del 10 de enero de 1920
G.O. 3082). La pena de trabajos públicos no se impondrá
nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan
sesenta años cumplidos.
Art. 71.- Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de
reclusión.
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