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Código Penal de la República Dominicana
que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al
sacerdote o ministro culpable de la provocación o sedición.
PÁRRAFO III: CENSURA O PROVOCACIONES DIRIGIDAS A LA AUTORIDAD PÚBLICA EN ESCRITOS PASTORALES
Art. 204.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Se impondrá la pena de
destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier escrito que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una
manera cualquiera en vituperar o censurar al Gobierno, o un
acto de la autoridad pública.
Art. 205.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el escrito contuviere
provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley,
o a los demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los ciudadanos, o armarlos uno contra
otros, se impondrá al ministro que lo publicare, la pena de la
reclusión menor.
Art. 206.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Siempre que la excitación o provocación produzca una sedición o rebelión que
deba castigarse con penas superiores a la reclusión menor,
esas penas, sean cuales fueren, se impondrán al sacerdote o
ministro culpable de la provocación.
PÁRRAFO IV: CORRESPONDENCIA ENTRE LOS MINISTROS DE CULTOS, CON GOBIERNOS EXTRANJEROS,
SOBRE MATERIAS RELIGIOSAS
Art. 207.- (Modificado por la Constitución del 1966). Los
ministros de un culto que, en cuestiones o materias religiosas
llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin haber dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado, encargado de la vigilancia de los cultos, la autorización
competente, serán por este hecho castigados con una multa
Ver nota aclaratoria.
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