Código Penal de la República Dominicana 69 casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa de diez a cien pesos. Art. 219.- Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas; las que se forman por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza pública. Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que se les imponga por este delito, después de cumplida la condena que motivaba su prisión; o si fueren descargados de la acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución sea irrevocable. Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su condena. PÁRRAFO II: ULTRAJES Y VIOLENCIAS CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA. Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un año.  Ver nota aclaratoria.

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