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Código Penal de la República Dominicana
Art. 243.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La evasión con violencia
o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas
con ese fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los reclusión mayor contra los custodias, conductores o guardianes
que hubieren sido partícipes en la entrega de dichas armas; y
a la de reclusión menor contra las demás personas que resultaren cómplices de la evasión.
Art. 244.- Los culpables de connivencia en la evasión de los
detenidos, serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el delito hubieren tenido
derecho a obtener contra los evadidos.
Art. 245.- Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas
por los presos, sin auxilio extraño, con violencia o fractura de
las cárceles, se penarán por la circunstancia de fractura y por
las violencias, con prisión de seis meses a un año, sin perjuicio
de que se les impongan penas más graves, por los delitos que
hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las
sufrirán los fugitivos inmediatamente después de cumplida
su condena, o después que se les descargue de la instancia a
que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó
su prisión.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 5937 del 6 de junio de 1962).
Las evasiones o tentativas de evasión, efectuadas por los
presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus
custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las
penas de un mes a seis meses de prisión correccional. Estas
penas las sufrirán los fugitivos inmediatamente después de
cumplida su condena o después que se les descargue de los
hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que
motivó su prisión.
Art. 246.- Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna evasión o tentativa de evasión, hubiere sido condenada
a más de seis meses de prisión, se podrá poner además bajo
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