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Código Penal de la República Dominicana
a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94);
e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o
destrucción de bienes;
f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere;
g) Cuando se cometiere la violación después de
haberse dictado orden de protección a favor de
la víctima;
h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona,
hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagante, o drogarse con sustancias
controladas o con cualquier medio o sustancia
que altere la voluntad de las personas.
Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos
precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor
de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor.
El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la
restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados.
Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en el presente
título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores,
la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en
una institución pública o privada. El cumplimiento de esta
pena y sus resultados serán controlados por el tribunal.
Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La orden de protección que se establece en
el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y
juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene
una o todas las sanciones siguientes:
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