92 Código Penal de la República Dominicana a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94); e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima; h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagante, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas. Art. 309-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados. Art. 309-5.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal. Art. 309-6.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La orden de protección que se establece en el artículo 309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes:

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