Código Penal de la República Dominicana
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cidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por
enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente,
la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender
la naturaleza del acto en el momento de su realización; d)
Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica
a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual
no deseada con terceras personas.
Art. 332-1.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Constituye incesto todo acto de naturaleza
sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia,
amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un
niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos
de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto
grado o por lazos de afinidad hasta el tercer grado.
Art. 332-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda
acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias
atenuantes.
Art. 332-3.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). La tentativa de la infracción definida en el
artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado.
Art. 332-4.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28 de enero de
1997 G.O. 9945). Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción
definida en el artículo 332-1.
Art. 333.- (Modificado por las Leyes 24-97 del 28 de enero
de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Toda
agresión sexual que no constituye una violación, se castiga
con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos.
Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior
se castiga con reclusión mayor de diez años y multa** de cien
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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