27-07-2020 CÓDIGO PENAL gramos en el caso de cocaína o cualquier otra sustancia controlada, la pena a imponer será de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa. Art. 359 Tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas Quien ilícitamente, distribuya, venda, permute, expenda, ofrezca para la venta o de cualquier otra manera comercialice estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y de trescientos a ochocientos días multa. La misma pena se impondrá a los propietarios, administradores o cualquier empleado o al que brinde servicios al establecimiento, que sabiendo o debiendo saber y de forma directa o indirecta, permita o facilite la conducta anterior en sus respectivos locales. Cuando el tráfico de estas sustancias se realice a nivel internacional, ingresándolas, extrayéndolas o en tránsito por el territorio nacional, se impondrá la pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa. Art. 360 Provocación, proposición y conspiración La proposición, provocación o conspiración expresadas por cualquier medio, para cometer cualquiera de los ilícitos establecidos en este capítulo, serán sancionados con una pena equivalente a la tercera parte de la pena establecida para el delito que se proponga, provoca o conspira. Art. 361 Disposiciones comunes Será considerado coautor de los delitos anteriores, el que con conocimiento de causa facilitare propiedades de cualquier tipo para almacenar, elaborar, fabricar, cultivar o transformar estupefacientes, psicotrópicos o sustancias controladas o facilite medios para su transporte, y será sancionado con la pena correspondiente del delito que se trate. Para efectos de este capítulo, los estupefacientes, psicotrópicos, sustancias controladas y precursores a los que se refieren los artículos anteriores, son los contenidos en la Ley de la materia y los que defina el Ministerio de Salud. Art. 362 Circunstancias agravantes Los límites mínimo y máximo de las penas establecidas en este Capítulo, se incrementarán en un tercio cuando: a) El delito se realice en perjuicio de personas menores de dieciocho años de edad o incapaces; b) Se utilice a una persona menor de edad o incapaz para cometer un delito; c) El hecho delictivo se realice en centros educativos, asistenciales, culturales, deportivos o recreativos, lo mismo que unidades militares o policiales, establecimientos carcelarios, centros religiosos o en sitios ubicados a menos de cien metros de los mencionados lugares; d) Los autores pertenezcan a un grupo delictivo organizando o banda nacional o internacional dedicada a cometer los delitos a que se refiere este Capítulo, salvo que concurra el delito de crimen organizado; o e) Sea cometido por autoridad, funcionario o empleado público. TÍTULO XV CONSTRUCCIONES PROHIBIDAS Y DELITOS CONTRA LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE Í legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 84/127

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